¿UNA INFRACCIÓN DE TIPO MUY ABIERTO? (La declaración inexacta del valor de exportación
I-2) La declaración. Obligación del administrado.
De la noción “teórica” y de la noción “positiva” del valor en aduana.
La figura y su problema. Lo procesal y el fondo. Panorama de la práctica
Las “circunstancias o elementos” que deben declararse. Algo de semán-
tica. Norma general y norma individual.
Valorar, tarea fiscal. La declaración. Doctrina.
“Lo que resultare de la comprobación”.
Una interpretación administrativa de elasticidad inconstitucional.
VIII. Grandes diferencias de valor y el artículo 954. Las causas “Holgado”. IX.
Sujetos del derecho aduanero. Manipulación de precios. Falta relativa al
I. LA CUESTIÓN.
Comienzo resumiendo lo siguiente: 1º) cuál
Una situación muy particular - que da lugar a
es la figura imputada; 2º) en qué consiste la
sumarios aduaneros - es aquella en la cual el ente
declaración aduanera; y, 3º) cómo se determina el
fiscal imputa que se declara inexactamente el
valor de las mercancías que se exportan.
valor de exportación, por el mero hecho de que
dicho valor no coincide con el que la aduana esti-ma que debe atribuírsele a lo exportado conforme
I-1) La infracción.
al artículo 735 del Código Aduanero.
Teniendo en cuenta que esa norma establece
El artículo 954 del Código Aduanero dice así:
una noción teórica del valor - basada en el precio
“1. El que, para cumplir cualquiera de las opera-
que se pactaría en una venta celebrada en condi-
ciones o destinaciones aduaneras de importación
ciones ideales - y, también, que no existe prueba
o de exportación, efectuare ante el servicio adua-
de que el valor declarado sea inexacto, tal impu-
nero una declaración que difiera con lo que resul-
tare de la comprobación y que, en caso de pasar
conforme a ciertos parámetros fijados por ley.
inadvertida, produjere o hubiere podido producir:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con
El artículo 735 del Código Aduanero dice que
una multa de uno (1) a cinco (5) veces el impor-
es el que se conviene “…entre un comprador y un
te de dicho perjuicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
vendedor independientes uno de otro”. “El pre-
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
cio de la mercadería constituye la única presta-
c) El ingreso o egreso desde o hacia el exte-
ción efectiva del comprador” y “no está influido
rior de un importe pagado o por pagar distinto
por relaciones comerciales, financieras o de otra
del que realmente correspondiere, será sanciona-
do con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el
En otras palabras: se determina teniendo en
mira el precio que las mercaderías deberían
2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en
tener. Así, puede suceder que el precio al que
más de uno de los supuestos previstos en el apar-
realmente se vendan no coincida con el valor que
tado 1, se aplicará la pena que resultare mayor”.
la ley les atribuye, teórico o, si se quiere, ideal.
Demás está decir que - en ese caso - es el
I-2) La declaración. Obligación del admi-
último de esos valores el que se toma en cuenta a
nistrado.
los efectos de liquidar los derechos de exporta-
ción. Y ¿cómo se llega a ese valor teórico? Por
ejemplo, “a partir de la cotización internacional
Quien realiza una importación o exportación
de la mercadería” (art. 748 Código Aduanero).
debe declarar “toda circunstancia o elemento
En buen romance, teniendo en cuenta valores
necesario para permitir al servicio aduanero elcontrol de la correcta clasificación o valoraciónde la mercadería que se trate”. Así lo establecen
los artículos 234.2 y 332.2 y concordantes del
II.- DE LA NOCIÓN “TEÓRICA” Y DE LA NOCIÓN “POSITIVA” DEL VALOR
Tal declaración tiene por fin que la aduana
EN ADUANA.
ejerza “el control de la correcta clasificación ovaloración de la mercadería”, porque esas tareas
Antes de seguir adelante, conviene echar un
inciden directamente en el tratamiento tributario
vistazo a estas dos concepciones de la valora-
que ella recibe. De allí, la sanción que prevé el
ción. De la teórica, algo llevo dicho. Se basa en
la Definición de Bruselas, tratado de 1953 que
Sobre el mismo mucho se ha escrito y mucho
inspiró durante largos años nuestras normas de
puede escribirse, puesto que comprende la posible
valor, tanto en importación como en exportación.
inexactitud de distintos datos. Me limitaré a los ati-
Así sucedió, inclusive, en el Código Aduanero de
nentes al valor de exportación, pues el valor de
1981 que los reglaba, respectivamente, en los
importación se rige por reglas distintas, siendo dife-
artículos 641 a 650 y 735 y concordantes.
rente también, en alta medida, la cuestión infraccio-
Se bifurcaron sus senderos en 1988, al adhe-
nal (esperamos abordarla en otra oportunidad).
rir nuestro país – en materia de importación - al
código de valor del GATT, mediante la ley
23.311. Ello aparejó la derogación de los artícu-
I-3) El valor de exportación.
Este tratado establece una noción “positiva”
No se determina “objetivamente”. Es un valor
del valor de importación, basada en el “precioteórico que fija la aduana en forma estimativa, realmente pagado o por pagar por las mercan-1. El nombre de ese código es el de “Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del GATT” y, actualmente, lo aloja en cías importadas” (artículo 1). Como se ve, se
como lo es el grado de discrecionalidad del que
sitúa en las antípodas del valor teórico o usual de
goza el fisco para estimar el valor de las mercan-
mercado que rige en materia de exportación.
Es importante destacar lo que dicen las Notas
En importación, la noción teórica del valor,
Explicativas de la Definición de Bruselas, que
ampliamente difundida hasta la década del
inspira al Código Aduanero en este punto. Dicen,
ochenta, fue desplazada del escenario universal.
en su Capítulo IV, que la noción teórica es: “el
Más de 150 países emplean la noción positivaprecio al que se vendería la mercadería que se
que instauró el código de valor del GATT.
ha de valorar en condiciones determinadas”
En cambio, no existe un convenio internacio-
nal que se ocupe del valor de exportación y, ade-
Digo, de paso que en materia procesal, lo
más, son muchos los países que no cobran dere-
punitivo y lo tributario pueden ir de la mano sin
chos a la exportación. Así, la antigua noción teóri-
inconveniente alguno. El art. 1094 d) del Código
ca, sobrevive en nuestro ordenamiento a ese sólo
Aduanero dice que la apertura del sumario debe
efecto: valorar las mercancías que se exportan.
disponer también “la liquidación de los tributos
que pudieren corresponder”. Y el 1103 agrega
que la vista sumarial notifica asimismo la liqui-
III.- LA FIGURA Y SU PROBLEMA. LO PROCESAL Y EL FONDO.
Ahora bien, no implica que lo tributario y loPANORAMA DE LA PRÁCTICA infraccional sean inescindibles. El 1094 d) dice
ADUANERA.
que se notifique “la liquidación de los tributos
que pudieren corresponder”. Porque, con algunas
Para acercarnos al problema, permítaseme un
infracciones, no corresponde. Además, no existe
ejemplo relativo al valor de importación que,
una norma inversa que diga, por ejemplo, que
como dije, consiste en el “precio realmente paga-
con las liquidaciones tributarias se corra la vista
do o por pagar por las mercancías importadas”.
sumarial. La discrepancia en el campo del
Si un importador declarase un precio respal-
impuesto aduanero, no constituye per se una
dándolo con una factura y la aduana comprobara
- a través de la contabilidad de dicho importador
y de la correspondiente documentación bancaria
amplio panorama que le confieren los estrados
– que tal factura fuera falsa y el verdadero precio
del Tribunal Fiscal, que integra. En la práctica -
mayor, la declaración diferiría “con lo que resul-
dice Sarli - “no siempre el ajuste del valor de
tare de la comprobación” (artículo 954).
exportación apareja la denuncia infraccional. No
Estaríamos allí ante un cotejo objetivo de datos
obstante, señala que: “en los casos en los que sí
se ha formulado dicha denuncia, el juez aduane-
Vuelvo al valor de exportación. Aquí, la tarea
ro interviniente…cuando confirmó el aludido
de la aduana es otra. Consiste en cotejar el precio
ajuste de valor, a la vez – y casi invariablemente
declarado con el valor teórico que establece la
– impuso condena por la infracción denunciada,
ley para liquidar los tributos y recaudarlos.
y ello …exclusivamente por la diferencia entre el
Ahora bien, si el ente fiscal considera que,
“valor” documentado y el “valor” resultante del
cuando el valor teórico es superior al declarado -
ajuste conformado, pero no por haberse conside-
además de incrementar la base tributaria - debe
rado (acreditado) una diferencia entre el “pre-
imputar la infracción del artículo 954, la cosa es
cio” documentado (declarado) y el (mayor omenor en su caso) “precio” comprobado (precio
Así, el tipo infraccional se hace tan amplio
2. SARLI, Jorge C. “Inadmisibilidad del valor de exportación” en “Estudios de Derecho Aduanero – Homenaje al Dr. Juan
Patricio Cotter Moine”, Lexis Nexis, Bs. As. 2007). Pese al título, el trabajo se refiere a valores de exportación e importa-
ción; el párrafo citado es ejemplo de ello.
En síntesis: si bien no siempre lo tributario
cias” a los que se refiere el Código Aduanero. El
conlleva lo infraccional, cuando lo arrastra, la
administrado suministra “antecedentes” que
permiten llegar “al conocimiento exacto dealgo” (subrayo aquí que el valor de exportación
no es exacto, sino que lo establece en cada caso
IV.- LAS “CIRCUNSTANCIAS O ELE-
concreto la discrecionalidad administrativa).
MENTOS” QUE DEBEN DECLARAR-
Los datos que suministra el exportador son,
SE. ALGO DE SEMÁNTICA. NORMA
pues, antecedentes que sirven “para deducir las
GENERAL Y NORMA INDIVIDUAL.
consecuencias legítimas de un hecho”. De ellos
el fisco deduce las consecuencias jurídicas
Los artículos 234.2 y 332.2 y concordantes
Código Aduanero imponen el deber de declarar
El artículo 954 sanciona las declaraciones
“toda circunstancia o elemento necesario para
“que difieran con lo que resultare de la compro-
permitir al servicio aduanero el control de la
bación”. ¿Y qué es comprobar? El Diccionario
correcta clasificación o valoración de la merca-
dice: “Verificar, confirmar la veracidad o exacti-tud de algo”. Tal el léxico del Código Aduanero.
Creo poder coincidir con el lector, en que las
El artículo 954 encabeza un Capítulo llamado
“circunstancias o elementos”, a los que se refie-
“Declaraciones inexactas y otras diferencias
ren dichos artículos, son datos objetivos – com-probables o mensurables - y no apreciaciones
La norma general (artículo 735 y siguientes
del Código Aduanero) dice que los derechos de
Para corroborarlo acudo, al Diccionario de la
exportación se liquidan en base a un valor teóri-
Lengua Española. Dice que “circunstancia” es:
co y encomienda a la aduana el dictado de la
“Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está
norma particular (artículo 332). Es decir, que
unido a la sustancia de algún hecho o dicho.
Calidad o requisito.” Y que “elemento” significa:
Ruego que se me excuse, en algo tan simple,
“Fundamento, móvil o parte integrante de
traer a colación a Kelsen: “La Constitución regu-
algo…En una estructura formada por piezas,
la la legislación o sea la creación de normas jurí-
cada una de estas… Cada uno de los componen-
dicas generales bajo la forma de leyes. Las leyes
tes de un conjunto” (hay más acepciones de
regulan a su vez los actos creadores de normas
ambas palabras, pero ajenas al sentido en el que
jurídicas particulares (decisiones judiciales,
las emplean los artículos 234.2 y 332.2 del
A la aduana le incumbe emitir la norma parti-
Las que cito, confirman que dichos textos
cular que valora y clasifica la mercadería. El
reclaman que el administrado suministre, simple-
administrado debe aportarle información para
que realice esa tarea, en forma veraz y - cuando
Voy ahora, en igual fuente, a “dato”:
quepa - exacta4. Pero no puede exigírsele al par-
“Antecedente necesario para llegar al conoci-
ticular que se subrogue en la función fiscal,
miento exacto de algo o para deducir las conse-
declarando exactamente un valor que la aduana
cuencias legítimas de un hecho”. Ese es el rol
ha de fijar estimativamente conforme a la norma
que desempeñan los “elementos o circunstan-
3. KELSEN, Hans, “Teoría Pura del Derecho”, Eudeba, 1971, págs. 43/44. 4. Un declarante puede ser veraz, sin ser exacto, porque aún no está en condiciones de serlo. Por ejemplo, un importador
que declara que - como condición de venta de las mercancías que adquiere - abonará un canon que se calculará en base al
precio de reventa en el mercado interno de dichas mercancías (todo, conforme al artículo 8.1.c) del Código de Valor del
GATT). Sin ser exacto, es veraz, sentando las bases de liquidación del tributo. V.- VALORAR, TAREA FISCAL. LA
los datos que aporta el declarante con “lo que
DECLARACIÓN. DOCTRINA.
resultare de la comprobación”: su inexactitud
cuando se los coteja con otros datos que prueban
El artículo 332 del Código Aduanero es claro
al poner en cabeza del ente aduanero la responsa-
existir entre un precio real de venta al exterior y
Barreira, afirma que: “…la declaración tiene la
el valor teórico al que la aduana considera que
función de una mera colaboración con la aduana
para que ésta tenga una guía que le facilite su tarea,
Una situación similar a la que aquí trato se
la que de todas maneras le queda reservada en todos
presenta en importación, cuando la aduana recha-
los casos. En otras palabras, el importador o expor-
za un valor en virtud de lo dispuesto por
tador cumple con su deber informando de manera
Decisión 6.1, norma que es complementaria del
completa y veraz todos los elementos necesarios
Código de Valor del GATT (ambos aprobados por
para que la aduana realice una correcta clasifica-
ción y valoración…”5 (cursivas mías).
Dicha Decisión autoriza a la aduana a recha-
Análogamente, Camauër dice: “…si bien los
zar un valor de transacción, cuya falsedad no
importadores y exportadores efectúan una decla-
está comprobada, pero cuya verosimilitud tam-
ración en la cual se indica…un valor o precio de
poco se consigue demostrar8. A veces, ese recha-
la mercadería…tanto la clasificación como la
zo ha generado también un sumario por infrac-
valoración son funciones privativas y excluyen-
ción al artículo 954. Y esto se parece a nuestro
problema. Porque tampoco hay comprobación
En esa línea, dice un autor español: “Las
de inexactitud, sino un apartarse del precio
autoridades aduaneras podrán comprobar los
declarado porque existe una norma que así lo
datos y documentos y la veracidad y autenticidad
de las declaraciones admitidas por ellas, proce-
Al respecto, Camauër sostuvo que: “La com-
diendo a realizar: 1) Un control documental refe-
probación de tal inexactitud está a cargo de la
rido a la declaración y documentos adjuntos,
aduana y sujeta a los principios del derecho penal
pudiendo exigir al declarante la presentación de
y procesal penal. Por lo tanto estamos frente a un
otros documentos que faciliten la comprobación
hecho que debe ser probado por la administra-
de la exactitud de los datos contenidos en la
ción aduanera si pretende sancionar a un impor-
declaración. Por ejemplo, contratos, catálogos,
Coincido con dicho autor y con Sarli, cuando,
al votar en “Fullerton S.R.L”, dijo: “Efectuada la
correspondiente investigación, desestimado el
VI.- “LO QUE RESULTARE DE LA
valor declarado y no habiéndose acreditado laCOMPROBACIÓN”. falsedad del precio, no corresponde imponercondena por infracción al art. 954”10 (las cursi-
El artículo 954 sanciona la diferencia entre
5. BARREIRA, Enrique C., “La “Solicitud de Destinación Aduanera y la “Declaración Aduanera” ” “Revista de Estudios
Aduaneros”, Nº 14, pág. 115. 6. CAMAUËR, Fernando, “La declaración aduanera”, “Revista de Estudios Aduaneros”, Nº 3. 7. ABAJO Antón, Luis Miguel “El Despacho Aduanero”, Ed. Fundación Confemetal, pág. 247. 8. Me ocupé extensamente de la Decisión 6.1 en el Capítulo X de mi obra “Valor en Aduana”, Editorial La Ley, 2ª edición,
2008. 9. CAMAUËR, Fernando, “La punibilidad de la declaración de valor de importación. Discrepancia en el seno del Tribunal
Fiscal de la Nación”, Revista de Estudios Aduaneros Nº 18, pág. 33. 10. Citado en el trabajo que menciona la nota anterior. VII.- UNA INTERPRETACIÓN ADMI-
valor de exportación que va a estimar la aduana
NISTRATIVA DE ELASTICIDAD
no está previsto como infracción en “este
INCONSTITUCIONAL.
Código”. Punirlo, es penalizar por analogía. Y
esto lo prohíbe el artículo siguiente (895 del
Comencé relatando una experiencia de casos
en los que - sin inexactitud comprobada, por
Y traigo aquí la opinión del siempre recorda-
mera diferencia de criterio – se imputó la infrac-
do – por mí y por todos en esta Revista – Juan
ción del artículo 954. El trabajo que cité del Dr.
Patricio Cotter Moine quien dijo que la “ampli-
Sarli da cuenta de la existencia de un cierto
tud e imprecisión de la descripción de las con-
ductas punibles va en desmedro del principio de
Existe pues, gústenos o no, otra interpreta-
legalidad consagrado en el artículo 18 de la
ción del tipo infraccional del artículo 954. Sería
Constitución Nacional” (“Observaciones al
ésta: cuando el valor declarado no coincide con
Código Aduanero del MERCOSUR”, Revista de
el que la aduana teóricamente estima que corres-
Estudios Aduaneros, Nº 9, pág. 33, cursivas
ponde a las mercancías exportadas - o bien cuan-
mías). La amplitud que adquiriría la conducta
do esa diferencia de valores alcanza una cierta
que castiga el artículo 954, de aceptarse la mala
entidad – se está “una declaración que difiere con
interpretación que aludo, lo haría claramente
lo que resulta de la comprobación” (art. 954).
De ser ella posible, la inexactitud en el valor
Agrego, con Soler que: “La primera norma
de exportación se transformaría en una infrac-
para la recta interpretación de la ley penal está
ción de 360 grados, o, si se quiere, de 359. En
dada por la naturaleza específica de esta ley con
efecto, quien declarase se encontraría en el cen-
relación a otras leyes: las disposiciones penales
tro de un círculo de posibilidades y, de no cortar-
son exhaustivas, un código penal no es un pro-
lo con un radio exacto, estaría en infracción. Que
ducto sino una suma, una mera yuxtaposición de
consistiría en no prever con toda precisión el
incriminaciones cerradas, incomunicadas, entre
valor que la aduana habría de fijar en un marco
las cuales no hay más relaciones que las estable-
cidas por las mismas disposiciones. La zona
Se me podría objetar que sólo apreciables
entre una y otra incriminación es zona de liber-
diferencias de precio podrían dar pie a la imputa-
tad (art. 19 C.N) y las acciones que en ella cai-
ción, achicándose así – algo - el riesgo sumarial. gan son acciones penalmente irrelevantes.”12;
Pero ese apreciar diferencias es igualmente sub-
jetivo, de modo que contribuyente seguiría senta-
Además, de admitirse que el artículo 954 cas-
do en el centro de su círculo caucasiano.
tigara la mera discrepancia en la apreciación sub-
Creo que tal interpretación es insostenible y
jetiva del valor, se vulneraría el precepto del artí-
contraria a garantías de raíz constitucional.
culo 19 de la Constitución. Vuelvo a Soler: “La
El artículo 954 sanciona aquello que se decla-
tipicidad como característica del derecho penal
ró y que difiere con lo que resulta de la compro-
moderno expresa, según Beling, esa necesidad de
bación. Y comprobar es: “verificar, confirmar la
que los delitos “se acuñen en tipos” y no en
veracidad o exactitud de algo”. Es cotejar datos.
vagas definiciones genéricas” (cursivas mías)13.
El artículo 894 del mismo cuerpo legal dice
De admitirse que el artículo 954 sanciona a quien
que la calificación de “un hecho como infracción
no declara con exactitud – o con suma aproxima-
aduanera requiere que, previamente a su realiza-
ción - el valor de exportación que la aduana va a
ción, se encuentre previsto como tal en las dispo-
estimar en base a una teoría de ese valor, dicho
siciones de este Código”. No saber, al declarar, el
artículo se transformaría en una de esas “vagas
11. Ver cita 2. 12. SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo I, pág. 145, Ed. Tea, 1953. 13. SOLER, Sebastián, op. cit., Tomo II, pág.165.
definiciones genéricas” que Beling censura y que
Revista, págs. 183 y 175, respectivamente.
Soler encuentra repugnantes a la Constitución.
En el primero de ellos, se castigó con la pena
Sigue el citado tratadista: “La ley penal
prevista por el artículo 954 a quienes declararon
moderna, correctamente hecha, no dirá, pues: “el
valores cuya inexactitud se consideró probada
ladrón sufrirá tal pena”, sino que definirá la
por el hecho de ser muy inferiores a otros de mer-
acción que constituye al sujeto en ladrón y sola-
cancías idénticas a las importadas (diferencias
mente a través de esa acción podrá considerarse
del 136,32 % al 455,56 % entre un valor y el
la culpabilidad del sujeto…Conforme a las carac-
terísticas destacadas, queda subrayada una de las
Si bien se trataba de valores de importación,
funciones más importantes del tipo penal, su fun-
guardan relación con nuestro caso (se los
ción limitadora. La función limitadora del tipo
descartó aplicando la Decisión 6.1 y se valoró lo
penal debe ser entendida en distintos sentidos.
por el precio de mercancías idénticas; remito a lo
Desde luego el más importante es el que hemos
señalado preferentemente al establecer la rela-
Veamos pasajes sustanciales del fallo conde-
ción entre nuestro Derecho Penal y el artículo 19
natorio, extraídos de los votos de los Dres. Sarli
de la Constitución Nacional. Ello encierra una
y Krause Murguiondo. Dijo el primero: “…es
garantía fundamental para la convivencia ordena-
admisible entender que aunque no esté fehacien-
da y, bien claro está, nos muestra la historia y,
temente acreditada esa inexactitud es “suficien-
desgraciadamente, también la actualidad, cuáles
te” constatar una “considerable y/o importante
y cuántos peligros se agazapan en el abandono de
magnitud” de diferencia entre los precios decla-
rados y los precios de “antecedentes” compara-
En el mismo orden de ideas, Jiménez de Asúa
bles, que no fue explicada razonable o aceptable-
sostiene: “El tipo legal se mantiene en el derecho
mente. En el caso de autos se dio una enorme
punitivo del liberalismo y funciona con doble
diferencia en menos entre los precios declarados
resultado: no sólo garantiza la igualdad, puesto
y los precios de los antecedentes sin explicación
que ante el delito en particular no hay privilegios
alguna al respecto. Por ello, corresponde consi-
personales, sino que refuerza el derecho de liber-
derar que se ha configurado la infracción del art.
tad del hombre, llevando hasta sus últimas conse-
954 del Código Aduanero” (cursivas mías).
cuencias el principio nullum crimen, nulla poena
El segundo, a su vez, sostuvo: “La exposición
sine lege con la nueva máxima de “no hay delito
de motivos del Código Aduanero recuerda al
sin tipicidad” (“Tratado de Derecho Penal”,
referirse al artículo en cuestión que se “suprime
la calificación de “falsa” que contiene el tipo
vigente y “reemplaza esa expresión por la de
“declaración inexacta” que es más acorde con el
VIII.- GRANDES DIFERENCIAS DE
carácter de las infracciones aduaneras”. Que a
VALOR Y EL ARTÍCULO 954. LAS
juicio del suscripto, pueden existir “declaracio-
CAUSAS “HOLGADO”.
nes erróneas o inexactas” del precio o valor de
una mercadería, que no necesariamente deban
Por todo lo expuesto, tengo distintos parece-
requerir para su existencia la presencia adicional
res respecto de las causas “Holgado” resueltas
de una falsedad ideológica de un documento o su
por distintas Salas del Tribunal Fiscal. No coin-
falsificación material. Es así que los precios
cido con la condena dictada por la Sala G el 28-
absurdos, viles, irrisorios o poco creíbles y no
6-07. Estoy de acuerdo, en cambio, con la abso-
razonablemente explicados, pueden llegar a con-
lución que pronunció la Sala E el 13-4-07. figurar, cuando el servicio aduanero demuestre
Ambos fallos se publicaron en el Nº 18 de esta
el valor real de la mercadería, un supuesto de14. SOLER, Sebastián, op.cit., Tomo II, págs. 165/166. declaración errónea o diferencia no justificadaque se estipula en otra. Esto, aunque el último punible.” (cursivas mías).
Como dije, estoy en desacuerdo con ese fallo.
Porque aquí rigen los principios del derecho
En cambio, coincido con la Dra. García Vizcaíno,
punitivo. Ente ellos, los de tipicidad y veda de
cuando, en la segunda causa “Holgado”, sostuvo:
analogía que norman los artículos 894 y 895 del
“…sólo es materia del sub lite la condena de
naturaleza penal, que propongo que se revoque
El Dr. Sarli, en su voto mencionado, dice que
con relación a la apelante, atento a que la aduana
el importador tuvo la oportunidad de arrimar
no ha impugnado la autenticidad de la factura,
razones en favor del valor declarado, en virtud
sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre
de la Decisión 6.1. Es cierto. Dice también que
ellas no persuadieron al fisco a aceptar esa
En esa causa - aunque adhirió al voto prece-
declaración. Muy bien. Pero eso no prueba su
dente por otros fundamentos - la Dra. Winkler
inexactitud16. La Decisión 6.1 tuvo la finalidad
deslizó la misma postura que la Sala G, cuando
de atraer hacia el Acuerdo a los países en desa-
dijo: “Si bien es cierto que la aduana no hubo de
rrollo. Y les da – no sólo a esos países, sino a
tachar de falsedad la factura, ello no es óbice
todos – un arma para combatir la subfacturación.
para endilgarle a la actora la infracción prevista
Pero nada dice de infracciones, tema que ni
y penada por el artículo 954, ap. 1 inciso a) y c)
siquiera roza. Y no se propuso invertir los prin-
del Código Aduanero, puesto que el tipo infrac-
cional prevé una declaración inexacta y no
Llegado este punto, aclaro – tal vez sea inne-
IX.- SUJETOS DEL DERECHO ADUA-
cesario - que no soy insensible a los precios viles
NERO. MANIPULACIÓN DE PRE-
en aduana. Todo lo contrario. En un antiguo tra-
CIOS. FALTA RELATIVA AL DESEM-
bajo, titulado “Límite constitucional a la subfac-
PEÑO DE LA ACTIVIDAD.
turación aduanera”15, propicié su rechazo como
base de valoración. Ese artículo se publicó años
Cuando el fisco tiene la convicción de que un
antes de que la Decisión 6.1 fuera aprobada en el
Sujeto del derecho aduanero - como lo son los
Acta de Marrakech y, por ende, mucho antes,
despachantes y los exportadores conforme a la
también, de que la ley 24.425 la introdujera en
Sección I del Código - tergiversan valores, tiene
nuestro derecho. Es decir, antes que naciera la
norma que expresamente autoriza ese rechazo.
Es la que habilitan, respectivamente, los
artículos 47 y 100 de dicho cuerpo legal, que
todas las declaraciones de valor irrisorias son
prevén las penas de apercibimiento, suspensión
inexactas - y, seguramente, falsas –lo estoy tam-
de hasta dos años y eliminación del registro res-
bién de que no hay sanción posible si tal inexac-
pectivo. Ellas se gradúan según “la índole de la
titud no se “comprueba”, tal como lo exige el
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que
hubiere podido ocasionarse y los antecedentes
Lo inexacto, según esa norma, anida en la misma operación involucrada. Entre lo que en ella se declara y en ella se comprueba. La ine-
Aduaneras” de las que habla el Título II de la
xactitud nunca puede radicar en la diferencia
Sección XII del Código. Las sanciones discipli-
que va entre el precio de una operación y el
Capítulos que reglan las distintas actividades
15. ZOLEZZI, Daniel, “Límite constitucional a la subfacturación aduanera”, revista El Derecho, Tomo 145, pag. 850. 16. Esto se desarrolla extensamente en el capítulo X de mi libro citado en la nota 8.
vinculadas con la aduana: despachantes, agentes
que, de acuerdo a las circunstancias del caso,
de transporte, apoderados generales y dependien-
excluían la posibilidad de suponer que tal sobre-
tes, e importadores y exportadores. Todos esos
valoración le hubiera pasado inadvertida, exis-
capítulos contienen sanciones iguales a las ya
tiendo además importante perjuicio fiscal”.
mentadas de los artículos 47 y 100 (despachantes
Además, se tuvo en cuenta que: “Por otra parte,
tan solo tres meses antes, el mismo despachante
Ellas, como dice Bonzón, “deben ser conse-
recurrente había documentado en dos oportuni-
cuencia de faltas no equiparables a las contraven-
dades la misma mercadería, con valores que
ciones o infracciones previstas en el Código
arrojaron para los ahora cuestionados groserasdiferencias que descartaron la posibilidad desuponer que ellas le pasaron inadvertidas” (cur-
dar lugar a una infracción aduanera y a una falta
profesional. Pero, en general, la primera no apa-
Creo que sanciones de ese tipo deben ade-
reja la segunda. Sin embargo, las resoluciones
cuarse al grado de credibilidad – mejor dicho, de
condenatorias por infracciones aduaneras se ano-
falta de credibilidad - de los valores en juego y
tan como antecedentes en el Registro de la acti-
vidad correspondiente. Y la reiteración de conde-
Exportadores y despachantes son, según la
nas puede llevar, sí, a una sanción de tipo profe-
Sección I del Código, “Sujetos” del derecho
aduanero. Además, sobre los segundos recae la
Bajo la vigencia de la ley 17.325 – análoga en
responsabilidad de ser “auxiliares del comercio y
este punto al Código –se condenó a despachantes
del servicio aduanero” (Título II). Ninguno de
que declararon valores amañados, mediante reso-
ellos vive ajeno a los valores reales del comercio
luciones aduaneras que fueron confirmadas por
Las mentadas sanciones son suficientemente
Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine y
disuasorias. La suspensión y – eventualmente - la
Vidal Albarracín, recuerdan el caso de una “sus-
exclusión del registro deberían desalentar a quie-
pensión por veinte días, por documentar merca-
nes encaren con poca seriedad una actividad gra-
derías sobrevaloradas con groseras diferencias
vitante en el comercio exterior de la Nación.
17. BONZÓN, Juan Carlos “Derecho Infraccional Aduanero”, Ed. Hammurabi, 1987. 18. Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine y Vidal Albarracín, “Código Aduanero – Comentarios, Antecedentes y
Concordancias” Tº. I, pág. 258; resolución 1259/79, confirmada por resolución 146/80.
Health Professionals Newsletter August 2009 Polycycstic Ovarian Syndrome 3. Raised blood pressure an effect that is proportional to insulin levels. 4. Potentially increased endometrial cancer risk mediated via a direct effect on the lining of the womb, but as yet unproven. 5. Hyperandrogenism (raised male sex hormone levels), primarily by acting on ovarian insulin receptors increasing ovari
Enter today’s date __________________(mm/year) THE UNIVERSITY OF IOWA Membranoproliferative Glomerulonephritis (MPGN) Database Baseline Survey INSTRUCTIONS: Please answer the following questions to the best of your ability. The survey is to be completed by the individual diagnosed with MPGN (referred to as the Patient throughout the survey), if the Patient is age 18 or older