Société, Droit et Religion en Europe Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa BOE n. 177, 24 julio 1980, p. 16804
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed : que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en
Artículo 1
1. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
2. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse
motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Artículo 2
1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de
coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la
que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades,
celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a
practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier
otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y
fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus
actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley
2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de
culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a
mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en
3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para
facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y
otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. Artículo 3
1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del
derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de
la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el
ámbito de una sociedad democrática.
2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con
el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o
espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Artículo 4
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante
amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos
Artículo 5
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez
inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su
fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de
identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los
requisitos para su válida designación.
3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición
de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme. Artículo 6
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus
propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que
regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda
de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a aus creencias, sin perjuicio del respeto de
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no
2. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines,
Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general. Artículo 7
1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso,
Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro
que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos
se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
2. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias,
Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades
sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. Artículo 8
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con
carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades
religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España,
y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas
con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la
aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o
Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior. Disposición transitoria primera
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de
ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad
jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere. Disposición transitoria segunda
Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley
44/1967, de 28 de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarias de bienes inmuebles o de otra clase
sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de
terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su
inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación
patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos
bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar
adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la propiedad, con exención de
toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos o las actuaciones que
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Disposición final
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para
la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica
Palacio Real, de Madrid, a 5 de Julio de 1980.
El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.
Anestesia Pediatrica e Neonatale, Vol. 9, N. 1, Settembre-Ottobre 2011 Clinical case of rapid opiate detoxification under anesthesia. Hospital Universitario “General Calixto García” La Habana, Cuba. Feminine patient of 42 years old, infirmary that has been addicted for 2 years to an opiate, tramadol, that consumes oral way a maximum of 6 daily grams. Discusses opiate detoxification
Journal of Controlled Release 104 (2005) 497 – 505Controlled release of lidocaine hydrochloride from theZhijian Wua,b, Hyeonwoo Joob, Tai Gyu Leeb, Kangtaek Leeb,TaCollege of Materials Science and Engineering, Huaqiao University, Quanzhou 362011, PR ChinabDepartment of Chemical Engineering, Yonsei University, 134 Shinchon-dong, Seodaemun-gu, Seoul 120-749, KoreaReceived 23 August 2004