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De Luna Díaz y Cía., S.C. Boletín Informativo Número 7, Noviembre de 2004 EDITORIAL
El artículo 16 constitucional y 38 del código fiscal de la federación reglan y ESTIMADOS LECTORES:
expresan la seguridad jurídica que “deben” proporcionar las autoridades hacendarias al emitir actos jurídicos cualquiera que sea su tipo y naturaleza, tienen la obligación de fundar y motivar los actos de molestia, pues a través de ellos se perturba al gobernado en su domicilio, papeles y posesiones, de aquí expectativa sobre la aprobación definitiva del pues partiremos al análisis de las facultades regladas por parte del la autoridad.
17/2004/CFF Visita domiciliaria. Requisitos para la identificación del Entendemos finalmente que la reforma fiscal Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación tratándose de integral tendrá que esperar de nueva cuenta visita domiciliaria, es necesario que en las actas se asienten todos los datos para mejores tiempos en que la política deja su necesarios que otorguen plena seguridad al visitado en el sentido de que seencuentra ante personas que efectivamente representan a las autoridades influencia sobre el crecimiento económico del fiscales y que por tal motivo pueden realizarla, por lo que en tales actas deberá definitiva las esperadas reformas fiscales 2005, • El número y la fecha de expedición de las credenciales o constancias con todo gusto las estaremos analizando en el de identificación, así como su vigencia; Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario competente que la emite, así como el fundamento para su expedición; • Nombre completo de la persona que la practica, puesto y adscripción; • El hecho de estar legalmente autorizado para practicar visitas domiciliarias; y Que en la constancia de identificación aparece la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la practica. 18/2004/CFF Visitas domiciliarias. Requisitos de la orden de visita El artículo 43, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, establece que las órdenes de visita domiciliaria deberán contener, entre otros requisitos, impreso el nombre del visitado; asimismo, el primer párrafo delnumeral en cuestión señala que dichas órdenes deberán contener los requisitos del artículo 38 del propio Código, Por su parte, el artículo 38, fracción IV del citado ordenamiento establece que cuando se ignore el nombre de la persona ala que van dirigidos los actos administrativos que se deban notificar, se señalarán los datos suficientes que permitan la identificación de dicha persona.
“En este sentido, en los casos en los que se ignore el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita, esta deberá contener impresos datos suficientes que permitan la identificación del visitado” COMENTARIO DE ANÁLISIS: Con el fantasma de las visitas domiciliarias que realizan los verificadores del Servicio de Administración Tributaria (SAT), con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en relación con la correcta expediciónde comprobantes fiscales, así como la entrega de los mismos a los adquirentes de bienes o servicios, ha resultado una piedra en el zapato para los contribuyentes; toda vez, que tanto el procedimiento de verificación, asícomo la clausura de establecimientos, ha resultado con algunas irregularidades -no dudando, que muchos contribuyentes son incumplidos-, y que como consecuencia de tales irregularidades, la gran mayoría de los contribuyentes afectados recurren a los Tribunales
de Justicia Fiscal.
LIC. FRANCO ARTURO MIRANDA AVIÑA.
Mexicali
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CONTABLE
PROGRAMA DE FACILIDADES PARA PATRONES DEUDORES DEL INFONAVIT
En días pasados se publico el programa de Facilidades para los Patrones que tienen adeudos con el INFONAVIT, derivados de la omisión de pago de las aportaciones del 5% y sus accesorios, en el cual se pueden regularizar con los beneficios que otorga dicho Programa . Con los mismos beneficios, también se pueden pagar los recargos de las amortizaciones de créditos de vivienda. El programa estará vigente durante los meses de Noviembre y Diciembre del 2004, y Enero y Febrero del 2005. El programa establece que se puede regularizar cualquier periodo o periodos anteriores al 1º bimestre de 2004, con adeudos por concepto de aportaciones del 5% y sus accesorios, así como los recargos derivados de la omisión de pago de las amortizacionesde créditos. • Condonación hasta del 100% de las multas impuestas. Condonación hasta del 50% de los gastos de ejecución generados. Autorización para cubrir el adeudo hasta en 60 parcialidades. Autorización para cubrir el adeudo en parcialidades mensuales, con pagos extraordinarios semestrales y/o anuales, según la capacidad de pago y adecuándolos a los periodos en que existen mayores ingresos del Patrón, y al monto de lo que se adeuda. • Garantía del interés fiscal propuesta por el Patrón, incluyendo la obligación asumida por un tercero. Compromiso de no revisar los periodos sujetos a regularización mediante el Programa de Facilidades, excepto en los casos de denuncia de uno de los trabajadores. Compromiso de no presentar querellas por la posible comisión de delitos fiscales. Así mismo para tener acceso al Programa se requiere cumplir con los siguientes requisitos: Presentar la solicitud de adhesión al Programa de Facilidades, debidamente requisitada, en cualquier oficina del • Indicar de qué forma se va a regularizar los adeudos. • Si el Patrón ya ha sido requerido, indicar el número de resolución o folio, así como los periodos, conceptos e importes requeridos, y anexar la copia de los requerimientos. Manifestar bajo protesta de decir verdad que no se ha interpuesto ningún medio de defensa por los periodos a regularizar, y de haberlo hecho, exhibir la copia sellada del desistimiento presentado ante la autoridad competente. • Presentar un análisis y desglose del adeudo por períodos, conceptos e importes. • Acompañar la información necesaria para la individualización de los importes, a través de los formularios de pago igentes en el periodo de omisión. (formularios SAR-01 y 02, y/o formato SUA). asegurar el pago de los créditos fiscales y el cumplimiento de las obligaciones, se puede optar por cualquiera de las siguientes garantías del interés fiscal: Fianza otorgada por una institución autorizada Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su disposición y solvencia económica Mexicali
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Opciones de pago:
1. Pago en parcialidades
Para que la autorización de pago en parcialidades proceda, además de presentar la solicitud de adhesión al Programa de Facilidades, se debe : Regularizar el total de los periodos adeudados. Manifestar la forma en que se garantizará el interés fiscal. No mantener adeudos por amortizaciones de crédito y/o su actualización, así como por aportaciones correspondientes a aquellos trabajadores que hayan obtenido un crédito de vivienda por periodos anteriores al 1º bimestre de 2004. • No tener adeudos por aportaciones y/o amortizaciones, ni requerimientos pendientes de atender de los bimestres vencidos relativos al ejercicio de 2004. Presentar, por cada uno de los bimestres a regularizar, los formatos de pago SUA o los que correspondan al periodo de omisión, debidamente llenados con los datos de identificación de cada uno de tus trabajadores por quienes se cubrirá los adeudos, con el fin de proceder a la individualización. • Exhibir la garantía correspondiente dentro de los plazos que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación. 2. Pago en una sola exhibición
El
Patrón recibirá los beneficios del pago en una sola exhibición, siempre y cuando hayas cubierto el total de los importes 3. Esquema de condonación
Los
porcentajes de condonación de las multas y gastos de ejecución variarán de acuerdo a la fecha de incorporación al programa y a la forma de pago, conforme al siguiente cuadro: Forma de pago
Concepto
Porcentaje de Condonación
Noviembre
Diciembre
Una exhibición
Gastos de ejecución
En parcialidades
Gastos de ejecución
Los Contribuyentes que deseen incorporarse al programa desde el mes de octubre del presente año, recibirán los beneficios señalar que aunque se haya autorizado la adhesión al Programa, se pueden perder sus beneficios, siempre y cuando el Patrón se ubique en alguno de los siguientes supuestos: • Incumple con el pago de tres o más parcialidades, o uno de los pagos semestrales y/o anuales del convenio que haya Mantiene adeudos por los bimestre subsecuentes a los periodos en que se está regularizando. Interpone algún medio de defensa en contra de las acciones de cobro que en su contra realice el INFONAVIT. Cuando se detecte falsedad en los datos que se proporcionaron. C.P. Paola Vanesa Espinosa Tapia
Departamento de Contabilidad
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OMENTO EN QUE SE PIERDE EL DERECHO A SOLICITAR EL IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO EN LOS DIEZ
EJERCICIOS INMEDIATOS ANTERIORES.
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN
De
acuerdo con el cuarto párrafo del articulo 9o de al Ley del Impuesto al Activo (IA), cuando en un ejercicio el ISR anual por acreditar exceda al IA causado en el mismo ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieran pagado del IA, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hayan devuelto con anterioridad. En ningún caso, la devolución podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. A fin de determinar la actualización de las cantidades sujetas a devolución, el sexto párrafo del articulo 9o de la Ley del IA indica que se deberá aplicar un factor de actualización, el cual se determina como sigue: INPC del sexto mes del ejercicio en que el ISR excede al IA ( / ) INPC del sexto mes del ejercicio al que corresponde el pago del IA ( = ) Factor de actualización specto al procedimiento para determinar el factor de actualización que se aplica en este caso, se dio una controversia, ya que algunos contribuyentes consideraban que debía aplicarse lo dispuesto en el articulo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), con lo cual las cantidades sujetas a devolución se actualizarían desde el mes en que se hubiera realizado el pago del impuesto y hasta aquel en que la devolución este a disposición del contribuyente, en lugar de hacerlo conforme al sexto párrafo del articulo 9ode la Ley del IA. Al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una tesis jurisprudencial en la que indica que si bien ambos artículos establecen supuestos similares en cuanto al tributo objeto de la devolución y al sujeto que puede ejercer ese derecho, toda vez que se trata de devolución de contribuciones federales, teniendo como requisito que la persona que realiz o el entero al fisco sea quien la solicite, estos se refieren a situaciones distintas respecto al nacimiento del derecho a la devolución y la base sobre la cual procede la misma. De esta manera, la Segunda Sala de la SCJN concluye que la disposición contenida en el artículo 22 del CFF no aplica en este caso, ya que la Ley del IA, es decir la ley especifica, señala el procedimiento para la actualización, mientras que el CFF establece una disposición general, la cual según el artículo 1o del mismo Código debe aplicarse solo en defecto de las disposiciones fiscales. Cabe observar que el derecho a la devolución esta condicionado, ya que el octavo párrafo del articulo 9o de la Ley del IA señala que cuando no se solicite la devolución en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este articulo, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores; sin embargo dicha disposición no indica el momento en que nace el derecho del contribuyente para solicitar la devolución, situación que es de suma importancia dada la advertencia contenida en esta disposición. Así, la advertencia contenida en el octavo párrafo del articulo 9o de la Ley del IA ha sido interpretada en dos sentidos, a saber: 1. Que el derecho a solicitar la devolución es temporal, por lo que el IA pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores debe solicitarse dentro del ejercicio en que se haya presentado la declaración en la que se manifestó que el ISR por acreditar es mayor que el IA; es decir, en un caso extremo, si un contribuyente presentó la declaración el 31 de diciembre de 2004, ese mismo día tendría que haber presentado la solicitud de devolución para no perder el derecho a 2. Que el derecho a solicitar la devolución no atiende a la temporalidad, sino más bien depende de la voluntad del contribuyente y la forma en la que integra el impuesto al recuperarlo; es decir, si en el ejercicio de 2003 una persona generó el derecho a solicitar el IA pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, y en los ejercicios de 2002, 2001, 2000 y 1999 pago el IA e integro la cantidad que tuvo derecho a solicitar en devolución considerando en primer termino el IA pagado en 2002 y 2001, perderá el derecho a recuperar el IA pagado en 2000 y en 1999 en los ejercicios posteriores. Mexicali
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En opinión de la autoridad fiscal, el derecho a la devolución nace en el momento en que el contribuyente presenta la declaración del ejercicio en la que manifiesta que el ISR por acreditar en el ejercicio excede al IA del mismo ejercicio. Lo antes comentado puede apreciarse en el siguiente criterio del SAT. 114/2001/impar Impuesto al activo. Perdida del derecho a solicitar la devolución de ejercicios anteriores.

El cuarto
párrafo del articulo 9o De la ley del impuesto al activo establece que cuando el impuesto sobre la renta por acreditar en el ejercicio, exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. simismo, el siguiente párrafo a la fracción II del articulo en mención, señala que si un contribuyente no solicita la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este articulo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Por lo anterior, si un contribuyente en un ejercicio determina el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo del ejercicio, y en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores ha pagado el impuesto al activo, podrá solicitar la devolución del impuesto al activo únicamente durante el ejercicio en el que se manifiesta el impuesto sobre la renta por acreditar que exceda al impuesto al activo, ya que en caso de no hacerlo pierde, hasta por ese monto, la posibilidad de recuperar el impuesto al activo En el caso de que el contribuyente presente la declaración normal del ejercicio pero no aplique el beneficio del cuarto párrafo del articulo 9o de la ley del impuesto al activo y en ejercicio posterior presente una declaración complementaria reflejando el impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad mayor a la originalmente manifestada, podrá solicitar la devolución del impuesto a que se refiere el párrafo en comento, por la diferencia entre el impuesto sobre la renta por acreditar manifestado en la declaraciónnormal y el declarado en la complementaria. Esto es así, toda vez que en la presentación de la declaración normal del ejercicio no solicitó la devolución del impuesto al activo y, por ende, perdió hasta por ese monto el beneficio de solicitarlo en ejercicios Al respecto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa también se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a la devolución nace al presentar la declaración del ejercicio, lo cual puede apreciarse en la tesis siguiente: DEVOLUCION O ACREDITACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO. SE PIERDE EL DERECHO DE TAL SI NO ES EFECTUADO
EN EL EJERCICIO EN QUE PUDO LLEVARSE A CABO.

Atendiendo a la condición temporalizad prevista en la fracción II del articulo 9o de la ley del impuesto al activo vigente en 1997, elderecho para solicitar la devolución o acreditar el impuesto al activo efectivamente pagado por recuperar de los diez ejercicios inmediatos anteriores, se pierde si no se efectúa en el ejercicio en que pudo haberse solicitado: esto es, en la declaración normalo complementaria del ejercicio en que se refleja al excedente del impuesto sobre la renta y, de no hacerlo así, el contribuyente no podrá hacerlo en ejercicios posteriores. Juicio No . 2225/99-03-02-7. Resuelto por la segunda sala regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de enero de 2001, por unanimidad de votos. Magistrado instructor: Jaime Martínez Franco. Secretaria: Lic. Mónica Louise Garza Leonard. mo puede observarse, tanto la autoridad fiscal como los tribunales administrativos se han inclinado por la interpretación de que el derecho a la devolución de IA, en este caso, esa de carácter temporal, por lo que consideran que la devolución de IA pagado enlos diez ejercicios inmediatos anteriores debe solicitarse dentro del ejercicio en que se haya presentado la declaración en la que se manifieste que el ISR por acreditar es mayor que el IA del mismo ejercicio. Mexicali
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Es de resaltar que según el penúltimo párrafo del articulo 22 del CFF, la obligación de la autoridad de devolver las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales prescribe en los mismo términos y condiciones que el crédito fiscal: es decir, en el termino de cinco años, contados a partir de la fecha en que pudo ser legalmente exigida la devolución; no obstante, esta disposición no aplica con la interpretación de las autoridades fiscales y de los tribunales administrativos, ya que el derecho a la devolución se limita al ejercicio en que se presenta la declaración del ejercicio con la que nace el derecho. abe comentar que este criterio también es compartido por la SCJN, el cual puede apreciarse en una tesis jurisprudencial recientemente emitida por su Segunda Sala, en la que manifiesta que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el IA surge cuando en un determinado ejercicio el ISR por acreditar excede al tributo referido; sin embargo, ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que esto ultimo acontezca y condicionado a la satisfacción de los siguientes requisitos: Que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; ue el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; ue la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y Que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presente la declaración que refleje por primera vez dicho excedente. esta forma si un contribuyente presenta la declaración normal del ejercicio y no solicita la devolución en análisis, y en un ejercicio posterior presenta una declaración complementaria, se podrán presentar los siguientes supuestos: 1. Que el excedente del ISR acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se genero, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, a raíz de los ajustes que se realicen a los datos portados en aquella; en este caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que refleje por primera vez dicho excedente. Que en la declaración complementaria se reduzca el monto del excedente entre el ISR y el IA inicialmente declarado; en este caso, será improcedente la solicitud de devolución que se formule con motivo de la declaración complementaria, cuando no se haya solicitado la devolución del IA determinado en la declaración normal. Que en la declaración complementaria se incremente el monto del excedente entre el ISR y el IA inicialmente declarado; en este caso, se podrá solicitar la devolución del IA, pero únicamente por la diferencia entre los excedentes manifestados en la declaración normal y la complementaria. A continuación, se transcribe la tesis jurisprudencial referida: ACTIVO. La devolución del impuesto correspondiente en términos de lo previsto por el articulo 9o de la Ley que lo regula, procede cuando se solicita con motivo de una declaración complementaria que incrementa el monto del excedente del impuesto sobre la renta acreditable inicialmente declarado, solo por la diferencia entre ambos resultados, pero no así cuando tal excedente se reduce. Del articulo citado se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; sin embargo ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que esto ultimo acontezca y condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: a) Que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) Que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) Que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y d) Que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho Mexicali
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En esa tesitura es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifieste un impuesto sobre la renta por acreditar mayor al impuesto al activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presento dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicio y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución que se formula con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado; en cambio cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, si procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto en el articulo 32 del Código Fiscal de la Federación, por regla general, los contribuy entes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaría no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (físico o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente. Sin embargo no debe soslayarse la posibilidad de que el excedente del impuesto sobre la renta acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se genero, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquella, en cuyo caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que se refleje por primera vez dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. CP. Jessica Cisneros Martínez
Depto. Asesoría
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Source: http://delunadiaz.com.mx/boletin/bolnov04.pdf

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