Ley 20405

Ley 20405
“De la creación del Instituto de Derechos Humanos”
(Incluye la reapertura denominada Comisión Valech para recibir solicitudes de
nuevos postulantes a leyes de beneficios previsionales por razones políticas)
Fecha Promulgación :24-11-2009
Fecha Publicación :10-12-2009

NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 3°.-
El Presidente de la República establecerá una Comisión
Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, en adelante "la
Comisión", cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los
antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las
siguientes personas:
a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre
de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de
libertad y/o torturas
por razones políticas. En ningún caso la
Comisión podrá calificar la situación de personas privadas de libertad
en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los
tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos
comunes y luego condenadas por estos delitos. Las personas que
hubiesen presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de
2003, del Ministerio del Interior, que no hubieren sido calificadas
favorablemente, podrán presentar su postulación nuevamente, si
acompañan nuevos antecedentes.
b) Aquellas que, en el período señalado precedentemente, hubieren sido
víctimas de desaparición forzada o correspondieren a ejecutados
políticos, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Estado
por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como asimismo,
los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos
por particulares bajo pretextos políticos.
Estas personas no podrán
haber sido individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto
supremo Nº 355, de 1990, del Ministerio del Interior, ni por la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la
ley Nº 19.123, a menos que acompañen nuevos antecedentes.
La Comisión estará conformada por los mismos integrantes señalados en
el decreto supremo Nº 1.040 de 2003, del Ministerio del Interior. En
caso que una de estas personas no quisiere o no pudiere asumir, su
reemplazante será designado por el resto de los integrantes que hayan
asumido sus funciones, con un quórum de dos tercios. Los integrantes
de la Comisión tendrán derecho a percibir una dieta de cuatro unidades
tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo
por cada mes calendario de cinco sesiones mensuales.
El proceso de calificación se regirá por las siguientes normas:
a) Los interesados dispondrán de un plazo máximo de seis meses,
contado desde la conformación de la Comisión, para presentar a ésta
los antecedentes que acrediten su pretensión, pudiendo la Comisión
realizar todas las actuaciones que estime pertinentes para cumplir su
cometido
. Todas las actuaciones que realice la Comisión, así como
todos los antecedentes que reciba, tendrán el carácter de reservados,
para todos los efectos legales.
b) La Comisión dispondrá del plazo de seis meses, contado desde el
término del plazo a que se refiere la letra anterior, para calificar a
quienes hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por

razones políticas, conforme a lo señalado en la letra a) del inciso
primero
.
c) En el mismo plazo, deberá calificar a quienes hubiesen sufrido
desaparición forzada o correspondiesen a ejecutados políticos, o los
secuestros y los atentados contra la vida, de acuerdo a lo señalado en
la letra b) del inciso primero.
d) En lo no regulado por las normas precedentes, la Comisión se regirá
por un reglamento interno, el que deberá ser aprobado mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá
contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.
Una vez completada la labor de calificación, la Comisión deberá
elaborar una nómina con los nombres de las personas calificadas de
acuerdo a las letras b) y c) del inciso anterior. Transcurrido el
plazo indicado en la letra b) del inciso precedente, la Comisión se
disolverá automáticamente.
La calificación que efectúe la Comisión otorgará los siguientes
beneficios:
a) Las personas individualizadas en la nómina señalada en la letra b)
del inciso tercero tendrán derecho a los beneficios otorgados por la
ley Nº 19.992,
en lo que resulte pertinente. Asimismo, será aplicable
lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la referida ley.
b) Los familiares de las víctimas individualizadas en la nómina a que
se refiere la letra c) del inciso tercero tendrán derecho, en lo que
resulte pertinente, a los beneficios establecidos por el Título II y
siguientes de la ley Nº 19.123, resultando aplicable, además, lo
dispuesto en el artículo quinto de la ley Nº 19.980.

…………….
Artículo 7°.- Establécese una pensión en favor de la cónyuge
sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el
artículo 1° de la ley Nº 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de
quien, habiendo sido individualizado en el "Listado de prisioneros
políticos y torturados" señalado en el mismo artículo, no hubiere
percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona
.
El monto de la pensión será equivalente a 60% de la pensión que
percibía el cónyuge beneficiario al momento de fallecer. En el caso de
la cónyuge sobreviviente de las personas individualizadas en el
listado a que hace referencia el inciso anterior, que no hubieren
percibido la pensión por un hecho que no les sea imputable, el monto
de la pensión será equivalente al 60% de aquella que el artículo 2° de
la ley Nº 19.992 otorga a las personas menores de 70 años. Con todo,
el monto mínimo de la pensión de viudez, para el respectivo rango de
edad, no podrá ser inferior al de la pensión mínima de viudez
establecida en el artículo 26 de la ley Nº 15.386, considerando las
bonificaciones concedidas por las leyes Nº 19.403, N°19.539 y
N°19.953.
……………………….
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney,
Ministro Secretario General de la Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.,
Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.

Source: http://www.conchilegot.se/pdf/Ley%2020405.pdf

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High rates of muscle glycogen resynthesis after exhaustive ex.

High rates of muscle glycogen resynthesis after exhaustive exercise w. http://jap.physiology.org/cgi/content/abstract/105/1/7 J Appl Physiol 105: 7-13, 2008. First published May 8, 2008; doi:10.1152/japplphysiol.01121.2007 8750-7587/08 $8.00 This Article High rates of muscle glycogen resynthesis after exhaustive exercise Full Text F

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