Contenido; DECRETO No. 108 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I. Que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y es su obligación asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la seguridad jurídica y el bien común, de conformidad con la Constitución;
II. Que El Salvador es suscriptor de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la cual contiene principios fundamentales para los Estados, tales como mantener la paz y la seguridad internacional, su debido cumplimiento; así como de las resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por las cuales se deben tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y erradicar amenazas contra la paz, considerando entre las más graves al terrorismo y todas sus manifestaciones, incluyendo su financiamiento;
III. Que con similar propósito y dentro de la Organización de los Estados Americanos y los Foros Regionales de los cuales participa El Salvador, se han realizado esfuerzos conjuntos para que todos los Estados cuenten con una ley apropiada que sancione los delitos que fueren producto del terrorismo y sus manifestaciones, incluyendo su financiamiento y delitos conexos;
IV. Que actualmente el terrorismo constituye una grave amenaza para la seguridad del país, la paz pública y la armonía de los Estados, afectando directa e indirectamente a sus nacionales en su integridad física y moral, así como en la propiedad, posesión y conservación de sus derechos, lo que hace necesario la creación de una ley especial para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las actividades terroristas respondiendo a las circunstancias actuales y excepcionales que afectan a la comunidad internacional.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación, y de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, y el Diputado de la Legislatura 2003-2006, Ciro Cruz Zepeda Peña y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana, José Rafael Machuca Zelaya, Rolando Alvarenga Argueta, Norman Noel Quijano, Enrique Valdés Soto, José Orlando Arévalo Pineda, María Julia Castillo, Juan Héctor Jubis Estrada, Alexander Melchor, Mario Antonio Ponce, Hipólito Baltazar Rodríguez, Roberto Carlos Silva, Douglas Alejandro Alas, Rubén Alvarez, Ernesto Angulo Milla, Guillermo Avila Quell, Fernando Avila Quetglas, Juan Miguel Bolaños, Ernesto Castellanos, Roberto José d´Abuisson, María Patricia Vásquez de Amaya, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gomero, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez, Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar, Roberto de Jesús Menjívar, Jorge Ernesto Morán, Mariella Peña Pinto, Julio César Portillo, Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros, Alberto Rivas
Echeverría, Santos Rivas Rivas, Alberto Romero, Mario Alberto Tenorio, Donato Eugenio Vaquerano y Martín Francisco Zaldivar.
DECRETA la siguiente: LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos.
En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales.
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2.- Esta Ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
También se aplicará a cualquier persona aún en lugar no sometido a la jurisdicción Salvadoreña, por delitos que afecten bienes jurídicos del Estado o de los habitantes de la República de El Salvador, o aquellos bienes jurídicos protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional.
RESPETO A LA SOBERANIA NACIONAL
Art. 3.- La presente Ley se rige por el absoluto respeto a los principios de independencia y no intervención. Las acciones de cooperación que se lleven a cabo, se realizarán en el marco de dicho respeto. No se afectan los mencionados principios, cuando se realicen actividades policiales o de cualquier otro tipo, siempre que previamente hayan sido acordadas por las autoridades competentes correspondientes.
CAPITULO II DEFINICIONES
Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Aeronave en vuelo: Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
b) Aeronave en servicio: Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del artículo 2 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil.
c) Armas Químicas: Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:
1) Sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención Sobre La Prohibición Del Desarrollo, La Producción, El Almacenamiento y El Empleo De Armas Químicas y Sobre Su Destrucción, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines.
2) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el numeral 1 de este literal, que libere el empleo de esas municiones o dispositivos.
3) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el numeral 2 de este literal.
d) Artefacto Explosivo: Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:
1) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales;
2) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo.
e) Armas de fuego”: Por armas de fuego se entiende:
1) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas;
2) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
f) Buque: Es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.
g) Explosivos: Son los productos explosivos comúnmente conocidos como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible o elástica, descritos en el anexo técnico l sobre la descripción de explosivos y agentes de detección, del Convenio Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección.
h) Fuerzas militares: Son las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
i) Fondos: Se entenderán los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
j) Instalación pública o gubernamental: Es toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del Gobierno, el Órgano Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
k) Instalación de Infraestructura: Es toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
l) Lugar de uso público: Es todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público;
m) Organizaciones terroristas: Son aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán como tales las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales de los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por Acuerdos Bilaterales.
n) Persona internacionalmente protegida:
1) Un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
2) Cualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa;
ñ) Plataforma Fija: Es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.
o) Red de trasporte público: Son todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
p) Sustancia química tóxica: Es toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.
Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción, ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.
CAPITULO III DE LOS ACTOS DE TERRORISMO ACTOS DE TERRORISMO CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Art. 5.- El que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los Presidentes de los tres Órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años.
Si la acción fuere dirigida a destruir o dañar los bienes de las personas a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años.
OCUPACION ARMADA DE CIUDADES, POBLADOS Y EDIFICIOS
Art. 6.- El que participare en forma individual o colectiva en tomas u ocupaciones de ciudades, poblados, edificios o instalaciones privadas, lugares de uso público, sedes diplomáticas, o de lugares destinados a cualquier culto religioso, sea total o parcialmente, empleando para ello armas, explosivos u artículos similares, afectando de esa manera el normal desarrollo de las funciones u actividades de los habitantes, personal o usuarios, será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.
ADULTERACION DE SUSTANCIAS.
Art. 7.- El que adulterare medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo, destinados al consumo humano, con el fin de causar la muerte o dañar la salud, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si como consecuencia de los hechos mencionados en el inciso anterior, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión.
APOLOGIA E INCITACION PÚBLICA DE ACTOS UE TERRORISMO
Art. 8.- El que públicamente hiciere apología del terrorismo o incitare a otro u otros a cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
SIMULACIÓN DE DELITOS
Art. 9.- El que simulare la realización de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley o cualquier tipo de prueba en apoyo a tal simulación, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
CASO ESPECIAL DE FRAUDE PROCESAL
Art. 10.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de iniciarse una investigación de alguna acción ilícita de las contempladas en la presente Ley, alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición de las personas, cosas o cadáveres, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir a error en una actuación o decisión judicial, fiscal o policial, será sancionado con prisión de diez a quince años.
ESPIONAJE EN ACTOS DE TERRORISMO
Art. 11.- El que con el fin de llevar a cabo actividades de terrorismo se pusiere al servicio de una organización, facción nacional o extranjera o de otra nación, o de sus agentes para suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado y se tratare de salvadoreño, o lo hubiere sido y haya perdido tal calidad, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años. Si el salvadoreño fuere empleado o funcionario público, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.
Si se tratare de extranjero, la sanción será de diez a quince años de prisión.
DELITO INFORMATICO
Art. 12.- Será sancionado con pena de prisión de diez a quince años, el que para facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley:
a) Utilizare equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática para interceptar, interferir, desviar, alterar, dañar, inutilizar o destruir datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales, administrativos, de emergencia o de seguridad nacional, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;
b) Creare, distribuyere, comerciare o tuviere en su poder programas capaces de producir los efectos a que se refiere el literal a, de este artículo.
ORGANIZACIONES TERRORISTAS
Art. 13.- Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años.
ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTICULOS SIMILARES
Art. 14.- El que sin autorización legal y con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, fabricare, facilitare, vendiere, transportare, exportare, introdujere en el país o tuviere en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, como también artificios para activar lo anterior, sean éstos visibles u ocultos, será sancionado con prisión de diez a quince años.
ACTOS TERRORISTAS COMETIDOS CON ARMAS, ARTEFACTOS O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUIMICOS, BIOLOGICOS O RADIOLOGICAS, ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, O ARTICULOS SIMILARES
Art. 15.- El que utilizare, activare o detonare, un arma, artefacto o sustancia inflamable, asfixiante, tóxica o explosiva, arma de destrucción masiva, agentes químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares, en un lugar público, una instalación pública, gubernamental, militar o policial, provocando la muerte o lesiones físicas o psicológicas de una o más personas, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años.
En la misma pena incurrirá el que individual o colectivamente participare en ataques armados a guarniciones u otras instalaciones militares o policiales.
Si a consecuencia de las conductas establecidas en los incisos anteriores, se ocasionaren únicamente daños materiales, se impondrá la pena de prisión de diez a quince años.
TOMA DE REHENES
Art. 16.- El que privare de libertad a otra persona, la retuviere y amenazare con ocasionarle la muerte, lesionarla, mantenerla detenida o cometerle cualquier otro delito, con el fin de obligar a un Estado, organización internacional intergubernamental, persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del
rehén, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas o se lograre la condición exigida para la liberación del rehén, será sancionado con prisión de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PORTUARIA, MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Art. 17.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:
a) Destruyere o causare daños en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpeciere gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos pone en peligro la navegación segura de un buque.
b) Dañare total o parcialmente las instalaciones portuarias, sean éstas públicas o privadas.
c) Se apoderare o ejerciere control de puerto mediante violencia, o cualquier forma de intimidación;
d) Destruyere parcial o totalmente las instalaciones de comunicaciones o de detección electromagnética, ayudas y servicios a la navegación.
APODERAMIENTO, DESVIO O UTILIZACION DE BUQUE
Art. 18.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:
a) Se apoderare de un buque o ejerciere el control del mismo mediante violencia, o cualquiera otra forma de intimidación;
b) Realizare algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque;
c) Que mediante violencia desviare un buque a un lugar diferente al destino especificado en su plan de navegación;
d) Se apoderare de un buque y lo utilizare como medio de ataque en una acción terrorista.
f) Destruyere o causare daño a un buque o a su carga.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión.
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL Y AEROPUERTOS.
Art. 19.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que pusiere en peligro la seguridad de aeropuertos o aeronaves mediante la realización de cualquiera de las acciones siguientes:
a) Ejecutare un acto de violencia o de intimidación contra una persona.
b) Destruyere o causare daños de consideración en las instalaciones de un aeropuerto o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbare de cualquier manera los servicios que allí se prestan.
c) Realizare contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación.
d) Destruyere o dañare las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbare su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión.
APODERAMIENTO, DESVIO O UTILIZACION DE AERONAVE
Art. 20.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:
a) Se apoderare de una aeronave o ejerciere el control de la misma mediante violencia, o cualquier otra forma de intimidación.
b) Realizare algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una aeronave, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura en esa.
c) El que mediante violencia desviare una aeronave a un lugar diferente al destino especificado en su plan de vuelo.
d) Se apoderare de una aeronave y la utilizare como medio de ataque en una acción terrorista.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión.
ATENTADO O DERRIBAMIENTO DE AERONAVE
Art. 21.- El que atentare o derribare por cualquier medio una aeronave tripulada en vuelo, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión.
INTERFERENCIA A MIEMBROS DE TRIPULACION AEREA
Art. 22.- Cualquier persona que a bordo de una aeronave de cualquier nacionalidad o matrícula interfiriere con el trabajo de algún miembro de la tripulación o disminuyere la capacidad de éstos para desarrollar sus funciones siempre y cuando dicha interferencia pusiere en peligro la seguridad del vuelo con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
ARMA, ARTEFACTO O SUSTANCIA EXPLOSIVA, DE DESTRUCCION MASIVA, U OTROS SIMILAR MORTIFERO A BORDO DE BUQUE O AERONAVE
Art. 23.- El que llevare de manera oculta en su persona o en sus efectos personales cualquier instrumento que pueda ser considerado como arma, artefacto explosivo, arma de destrucción masiva, sustancias explosivas u otro similar mortífero y que pueda tener acceso al uso del mismo mientras se encuentre abordo de un buque o aeronave, de cualquier matrícula, con la finalidad de atentar contra la seguridad de la navegación o vuelo, o con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AEREA Y MARITIMA
Art. 24.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:
a) El que utilizare buque o aeronave artillada o no, con el fin de cometer actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de:
1) Apoderarse de buque o aeronave, o de los bienes, o de lo que perteneciere a su equipo, carga o equipaje de a bordo;
2) Dañar o destruir buque o aeronave, desviado de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;
b) Utilizare buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos terrestres, aéreos o marítimos.
c) Colocare o hiciere colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, artefacto o sustancia capaz de destruir buque o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad.
d) Portare armas, penetrare en el territorio marítimo o aéreo, en buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.
SANCION ESPECIAL PARA ACTOS DE COLABORACION
Art. 25.- El que voluntariamente, entregare o tripulare un buque o aeronave con el propósito de que sea utilizada para la realización de los delitos que se establecen en la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR
Art. 26.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:
a) Se apoderare de una plataforma fija o ejerciere el control de la misma, mediante cualquier forma de intimidación o violencia.
b) Ejerciere cualquier forma de intimidación o violencia contra una o varias personas que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta;
c) Colocare o hiciere colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad.
Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión.
CASO ESPECIAL DE AMENAZAS
Art. 27.- El que por cualquier medio efectuare amenazas de realizar alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años.
En igual sanción incurrirá el que amenazare o de cualquier forma intimidare a una persona para evitar la denuncia, declaración, investigación, promoción, o el ejercicio de la acción penal o juzgamiento de los hechos punibles descritos en esta Ley.
La sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo señalado, si la víctima de las conductas descritas en el inciso anterior fuere funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad.
ACTOS DE CORRUPCION
Art. 28.- El que directamente o por interpósita persona, influyere en un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si los hechos descritos en el inciso anterior fueren cometidos por funcionario, empleado público, autoridad pública o agente de autoridad la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.
FINANCIACION DE ACTOS DE TERRORISMO
Art. 29.- El que por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare, recolectare, transportare, proveyere o tuviere en su poder fondos o tratare de proporcionarlos o recolectarlos, dispensare o tratare de dispensar servicios financieros u otros servicios con la intención de que se utilicen, total o parcialmente para cometer cualquiera de las conductas delictivas comprendidas en la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, y multa de cien mil a quinientos mil dólares.
En igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, pusiere fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o en entidad que los destine a la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
ENCUBRIMIENTO
Art. 30.- Para los efectos de la presente Ley, constituye delito de encubrimiento, el que cometiere cualquiera de las conductas siguientes:
a) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta.
b) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas, o efectos provenientes del delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de quince a veinte años.
Esta disposición se aplicará a cualquier persona, independientemente de su relación familiar o afectiva con la persona que se pretenda encubrir o beneficiar con las conductas descritas en este artículo.
ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICION Y CONSPIRACION
Art. 31.- Los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de diez a quince años.
TENTATIVA DE DELITO
Art. 32.- La pena para la tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada al delito correspondiente.
COMPLICIDAD PARA COMETER DELITOS
Art. 33.- La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del Art. 36 del Código Penal, se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo; y en el caso del numeral 2) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena.
AGRAVANTES ESPECIALES
Art. 34.- La pena de los delitos contemplados en la presente Ley se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, siempre y cuando estas condiciones no formen parte de los delitos tipo:
a) Cuando fueren realizados por dos o más personas;
b) Cuando el autor, coautor o cómplice perteneciere a una organización terrorista internacional de las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales de los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por acuerdos bilaterales.
c) Cuando se atentare contra bienes de uso público.
d) Cuando se utilizaren armas de destrucción masiva.
e) Cuando para la comisión de los delitos o entre las víctimas se encontraren menores de edad, personas con limitaciones especiales, mujeres embarazadas o adultos mayores.
f) Cuando tuvieren por objeto incidir en decisiones gubernamentales.
g) Cuando afectaren servicios públicos o el tráfico normal de las principales vías de acceso en todo el territorio nacional, o en edificaciones gubernamentales.
h) Cuando se ejerciere violencia física, sicológica o sexual sobre las víctimas.
i) Cuando la conducta se realizare por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad en abuso de sus competencias o prevaleciéndose de su condición.
j) Cuando se causare la muerte o lesiones en las personas o se pusiere en peligro grave la vida o integridad física de las misma.
CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES Y COMISO DECOMISO Y COMISO
Art. 35.- El tribunal competente, por resolución fundada, ordenará el decomiso de los fondos y activos utilizados o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley; asimismo, ordenará el decomiso de los bienes que sean objeto del delito o el producto o los efectos del mismo. En la resolución que ordena el decomiso se designarán los bienes de que se trate, con todos los detalles necesarios, para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando no sea posible identificar o localizar los bienes por decomisar, se podrá ordenar el decomiso de su valor equivalente, previo valúo correspondiente.
Cuando los bienes, objetos o vehículos empleados en la ejecución de los delitos establecidos en esta Ley no fueren propiedad de los implicados, serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no le resultare responsabilidad. El decomiso también podrá ser ordenado por la Fiscalía General de la República y ratificado por el Tribunal que conozca del proceso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El Tribunal competente, en la sentencia definitiva, declarará el comiso, según corresponda a favor del Estado y el producto de su liquidación se destinará al Fondo General de la Nación.
En caso de decomiso de bienes o valores que están sujetos a gravamen constituido lícitamente, dicho gravamen continuará sus efectos en beneficio de terceros de buena fe.
NULIDAD DE INSTRUMENTOS
Art. 36.- Será nulo todo instrumento y su correspondiente inscripción registral otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea colocar bienes fuera del alcance de las medidas de comiso o decomiso dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de respetar los derechos de terceros de buena fe.
El Tribunal competente efectuará la debida notificación a fin que en el plazo de 30 días hábiles, se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
El Tribunal competente dispondrá devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene el legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos; sin poder imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a delitos previstos en esta Ley, objeto del proceso; y
b) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
En caso de anulación de un contrato a título oneroso, el precio sólo será restituido al comprador cuando se establezca que éste efectivamente lo ha pagado; para tales efectos, el juez competente podrá inferir de las circunstancias objetivas del caso, que el comprador no ha pagado efectivamente el precio del contrato, tomando en consideración circunstancias tales como:
a) Capacidad o solvencia económica del comprador.
b) Ausencia de financiamiento, tanto local como internacional, para la adquisición del bien.
c) Ausencia de liquidez en el sistema financiero; y
d) Ausencia de negocios o empleos que justifiquen la procedencia de los fondos.
Estas circunstancias no son taxativas; el juez podrá tomar en cuenta cualquier otra, aplicando las reglas de la sana crítica.
CONGELAMIENTO DE FONDOS
Art. 37.- El juez competente o la Fiscalía General de la República en casos de urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; asimismo, podrá ordenar el congelamiento de capitales fondos, transacciones financieras y otros activos de personas y organizaciones establecidas previamente por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
En los casos en que la Fiscalía General de la República ordene dicha inmovilización, se deberá dar cuenta al juez competente dentro del plazo de quince días hábiles, quien en resolución motivada decidirá sobre la procedencia o no de dicha medida dentro del término de diez días hábiles. La institución responsable deberá mantener la inmovilización, hasta que el juez ordene lo contrario.
Para los efectos de congelamiento de bienes, la institución financiera informará sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro.
El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas referentes a las listas mencionadas en el inciso anterior, y la Fiscalía General de la República será el organismo responsable de remitir dichas listas a los organismos y sujetos obligados por esta Ley.
Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenece u a organizaciones terroristas, elaborada por una autoridad nacional o extranjera, o quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo. Para tales efectos, la Fiscalía General de la República deberá informar previamente sobre la designación o inclusión de dichas personas.
Las instituciones financieras, al detectar cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior y luego de informar a la Fiscalía General de la República no realizarán operaciones que involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha autoridad; tales instrucciones no podrán exceder de tres días hábiles.
En el plazo mencionado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará instrucciones para retener o, en su caso, permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas.
Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas en los incisos precedentes e informarán sobre ello a la Fiscalía General de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.
Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma, de acuerdo a los procedimientos legales correspondientes.
Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que disponga la liberación de los mismos, si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el presente artículo.
INCAUTACION DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EXTERIOR
Art. 38.- La Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o el tribunal competente podrán ordenar la incautación o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, que estén relacionados con cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, aún en los casos de actos de terrorismo cometidos en el extranjero.
La autoridad judicial competente, podrá declarar el comiso de bienes, productos o instrumentos que se encuentren en las circunstancias descritas en el párrafo anterior. Asimismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la identificación, localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades delictivas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso.
IMPUGNACION DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CONGELAMIENTO DE FONDOS
Art. 39.- Toda persona o entidad cuyos fondos hayan sido congelados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y que crea haber sido incluida por error en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro, podrá procurar su exclusión presentando una solicitud a tales efectos a la autoridad judicial competente. Deberá indicar en la misma todos los elementos que puedan probar el error.
Cuando sea procedente, podrá ordenarse el levantamiento o cese de medidas cautelares, a petición de la Fiscalía General de la República o del propietario.
CAPITULO V DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES ESPECIALES INHABILITACION DE FUNCIONES
Art. 40.- En los casos de personas que tengan la responsabilidad para realizar alguna actividad relacionada con armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas, municiones o similares, y cualquiera de las otras mencionadas en la presente Ley, y que hubieren resultado responsable de los delitos previstos en la misma; además de la pena principal impuesta, serán inhabilitados para el ejercicio de sus funciones en cargos de similar responsabilidad por el doble del tiempo que dure la condena.
REGIMEN PARA PERSONAS JURIDICAS
Art. 41.- Cuando se comprobare que individuos que integran los órganos de administración o dirección de una persona jurídica o entidad privada, permitieren, colaboraren, apoyaren, o participaren en nombre o representación de las mismas, en la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley; se ordenará por el juez que conozca del caso, cualquiera de las sanciones o medidas siguientes contra la persona jurídica o entidad privada de que se trate:
a) La imposición de multa de cincuenta mil a quinientos mil dólares.
b) La disolución de la persona jurídica o entidad privada respectiva, librando oficio a la autoridad competente para que proceda.
La resolución o decisión firme deberá ser publicada en cualquier medio de comunicación.
REGIMEN DE LAS PRUEBAS
Art. 42. Se tendrán como medios de prueba, además de los contemplados en el Código Procesal Penal, los siguientes:
a) La información contenida en filmaciones, grabaciones, fotocopias, videocintas, discos compactos, digitales y otros dispositivos de almacenamiento, telefax, comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, en los términos a que se refiere el Art. 302, inciso segundo del Código Penal, cuando se tratare de los delitos previstos por esta Ley;
b) Las actas de incautación, inspección y de destrucción u otros procedimientos similares; y,
c) Las pruebas provenientes del extranjero. En cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la Ley del lugar donde se obtengan; y en cuanto a su valoración, se regirá conforme a las normas del Código Procesal Penal, esta Ley y por lo dispuesto en los tratados internacionales, convenios o acuerdos internacionales ratificados por El Salvador.
FACULTAD DE RETENER MERCANCIAS
Art. 43.- En el caso de detectarse el ingreso al país, de armas mencionadas en la presente ley, sin autorización legal y con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la misma, la autoridad competente deberá retener las mismas e informará a la Fiscalía General de la República en un plazo no mayor de ocho horas, por cualquier medio fidedigno de comunicación.
OBLIGACION DE INFORMAR
Art. 44.- Toda persona natural o jurídica está obligada a informar a la Fiscalía General de la República o a la Policía Nacional Civil acerca de la introducción al territorio nacional o existencia de armas de las mencionadas en la presente Ley, que puedan suponer una amenaza grave a la salud y la seguridad del país.
Las autoridades aduaneras deberán informar inmediatamente a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, de las mercancías que por sus características y cantidades sean susceptibles de ser utilizadas para el cometimiento de actos de terrorismo o causar posibles riesgos en las personas o sus bienes.
DECLARACION DEL AGENTE ENCUBIERTO, VICTIMA O TESTIGO
Art. 45.- Será admisible como prueba la declaración del agente encubierto, víctima o testigo efectuada a través de medios electrónicos que permitan el interrogatorio en tiempo real y con distorsión de voz e imagen cuando por razones justificadas no estuvieren disponibles para realizarla en persona ante la autoridad competente.
Esta medida será ordenada por el juez, a petición de cualquiera de las partes.
FACULTAD DE INTERCEPTAR MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 46.- La Policía Nacional Civil, y la Fuerza Armada, tendrán la facultad de interceptar cualquier tipo de medio de transporte aéreo, naval o terrestre, cuando exista sospecha que tales medios han sido o sean utilizados para el cometimiento de los delitos a los que se refiere la presente Ley. Esta facultad, sin perjuicio de cualquier otra contenida en tratados internacionales y otras leyes de la República.
EXTRADICION, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO, ASISTENCIA JUDICIAL O POLICIAL.
Art. 47.- En lo que respecta al trámite de extradición, cumplimiento de sentencias en el extranjero, asistencia judicial o policial, se aplicará lo establecido en los tratados internacionales, convenios y acuerdos multilaterales, regionales, subregionales y bilaterales en los que la República de El Salvador es estado parte; en los principios del derecho internacional, así como en la legislación interna que regule al respecto.
CAPITULO VI PREVENCIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS ACTOS DE TERRORISMO.
Art. 48.- Todas las secretarías de estado e instituciones públicas estarán obligadas a diseñar y ejecutar dentro de su competencia, los planes y programas operativos que fueren necesarios para prevenir los actos de terrorismo en todas sus manifestaciones, incluido su financiación y actividades conexas.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Art. 49.- En cumplimiento del Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centro América, o cualquier otro convenio internacional ratificado por El Salvador, todas las instituciones del Estado deberán brindar información sobre acciones o movimientos de personas o redes terroristas; sobre documentos duplicados o falsificados; sobre procedimientos empleados para combatir los delitos contemplados en la presente Ley, incluido su financiación y actividades conexas, a las instituciones encargadas de su aplicación.
Este intercambio informativo no se realizará cuando a juicio prudencial de las instituciones encargadas de la investigación de hechos delictivos de los previstos por esta Ley, lo consideren perjudicial para el desempeño de sus funciones investigativas y la efectividad de las mismas.
CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES COMPETENCIA
Art. 50.- Los delitos contemplados en la presente Ley son de competencia de los tribunales y jueces en materia penal de la República.
Los delitos contemplados en la presente Ley, estarán excluidos del conocimiento del tribunal del jurado.
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 51.- Todo lo no previsto en la presente Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal, Código Procesal Penal, así como en leyes especiales, siempre que no contraríen el espíritu de esta Ley.
DEROGATORIAS
Art. 52.- Deróganse los Artículos 343 y 344 del Código Penal.
VIGENCIA
Art. 53.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mi seis.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis.
Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 108
Fecha:21/09/2006
D. Oficial: 193
Tomo: 373
Publicación DO: 10/17/2006
Reformas: S/R Comentarios: La presente ley tiene como objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen es ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas; que las mismas evidencien la intención de provocar estados de alarma, entre otros.
BARONE GIULIO PIZZINI PIOMARTA Soc. Agr. per azioni Via Brescia, 3 25050 TIMOLINE DI CORTE FRANCA BS RAPPORTO DI PROVA n° 10B01996-It-0 CAMPIONE 10B01996 Data Inizio Analisi 04/02/2010 Descrizione dichiarata: VINO IGT SEBINO SAN CARLO 2008 DA AGRICOLTURA BIOLOGICA Lotto/Codice:: 03-2010Richiesta via Internet n° N0003/10 del 02/02/2010 11.41.25. - Data arrivo campi